Es incuestionable que los parques acuáticos conllevan algún posible riesgo para el usuario, pero no se trata de un peligro intrínseco como ocurre en otras actividades que, por su naturaleza, finalidad y/o funcionamiento, son notoriamente peligrosas para el usuario (“la olla loca”, el “bungee jumping” o “puenting”, etc.).
Cuando el riesgo se materializa en un parque y en un accidente se producen lesiones, cabe preguntarse sobre quién recae la responsabilidad civil. ¿Por el simple hecho de haberse producido un daño en una instalación, esta resulta responsable?
Como en otras materias de responsabilidad civil, no existe un criterio unánime en nuestra jurisprudencia para determinar la responsabilidad. Nos encontramos, frecuentemente, con casos prácticamente idénticos y resoluciones extremadamente distintas. No hay claridad sobre los requisitos para considerar que el parque es civilmente responsable.
Si bien existe una tendencia hacia la objetivación de la culpa a través de la denominada responsabilidad por riesgo creado, no debemos caer en el error de aplicar este criterio de forma inexcusable por el simple hecho de que el siniestro haya sucedido en el parque. Si se determina que ha habido defectos de las instalaciones, falta de mantenimiento o funcionamiento anormal de las mismas, incluyendo falta de personal (socorrista, monitores, etc.), es lógico que se declare al parque responsable del daño.
El problema surge cuando se considera una responsabilidad cuasiobjetiva en la que no resulta suficiente que el parque acredite el cumplimiento de la normativa de funcionamiento, sino que, se invierte la carga de la prueba y se exige, además, que acredite fehacientemente que el daño está totalmente desconectado de su deber de diligencia para evitarlo y que se ha producido exclusivamente por el mal uso de la atracción por parte de la víctima.
Este tipo de decisiones, cada vez más frecuentes y en línea con el criterio anglosajón, resulta preocupante, sobre todo, cuando la propia decisión emitida sostiene que no aprecia ni una sola actuación del parque susceptible de reproche en relación con el accidente y coincide en que la existencia de tales accidentes es simplemente parte razonable de una actividad recreativa con cierto riesgo asumido por los usuarios.
Por ello, es necesario que los tribunales de justicia atiendan a todas las circunstancias y hechos de cada caso y, en especial, a la previsibilidad del riesgo: no son equiparables actividades claramente peligrosas con atracciones inofensivas. Un parque acuático que cumple las normativas en la materia conlleva un peligro extrínseco y el riesgo constituye una circunstancia extraña al funcionamiento normal de la atracción.