El abogado Mario Cartes Eljatib es egresado del Magíster en Derecho Económico de la Universidad de Chile. Ha sido litigante durante más de tres décadas en juicios relacionados con el derecho de empresa, principalmente en el área tributaria. Realizó sus estudios de pregrado en la Universidad de Costa Rica, donde su tesis de graduación sobre los derechos políticos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos fue aprobada con distinción y con recomendación para ser publicada. Mario Cartes Eljatib resalta las particularidades que tiene el derecho a la propiedad privada en el marco del sistema interamericano de derechos humanos.
Abogado Mario Cartes Eljatib, ¿en qué contexto se produce la incorporación del derecho a la propiedad privada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos?
Lo primero que se debe considerar es que los Estados, en general, opusieron bastante resistencia a la idea de incorporar el derecho a la propiedad privada como parte de aquellos incluidos en los tratados internacionales de derechos humanos. Basta recordar que dentro de los convenios aprobados por Naciones Unidas, ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ni el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales hacen reconocimiento del derecho a la propiedad como un derecho humano. Incluso resulta llamativo que no se haya logrado incluir el derecho a la propiedad en el texto original del Convenio Europeo de Derechos Humanos, incorporándose recién a éste en 1952 en el artículo 1 del Primer Protocolo adicional a dicho Convenio, con una protección normativa más bien restrictiva que dejaba amplias atribuciones a los Estados parte para limitarlo, pese a que posteriormente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos le haya otorgado un amplio reconocimiento a través de su jurisprudencia.
Esta resistencia también existió en la conferencia especializada que adoptó la Convención Americana, la cual se reunió en San José de Costa Rica, entre el 7 y el 22 de noviembre de 1969. Posteriormente, tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el Instituto Interamericano de Derechos Humanos establecieron su sede en San José. Durante mi época de estudiante universitario en Costa Rica, me tocó pasar largas horas en las bibliotecas de estas entidades. Pude comprobar en las actas e instrumentos de dicha conferencia que la aprobación del derecho de propiedad en el artículo 21 fue uno de los temas que más discusión generó entre las delegaciones. Particularmente sorprendente me pareció la posición de la delegación de Chile, que abogó directamente por eliminar el derecho a la propiedad privada de la Convención por no considerarlo un derecho fundamental y por estimar que tenía un carácter económico y social.
Resulta indudable que esta reticencia a aceptar la propiedad privada como un derecho humano esencial se debía al contexto socio-político interno de cada país, en particular a los procesos de reforma agraria que se desarrollaban en varios de ellos. También influyeron factores ideológicos, producto del mundo bipolar de la década de los 60, donde la influencia del marxismo y su idea de que la existencia de la propiedad privada era el origen del conflicto social, y por consiguiente de la lucha de clases, permeaba con distinta intensidad el ambiente académico, político y social de la época.
Entonces, con base en su experiencia abogado Mario Cartes Eljatib, ¿con qué nivel de protección quedó, en definitiva, el derecho a la propiedad privada en la Convención Americana?
Más allá de los resquemores iniciales, el hecho objetivo es que el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece una amplia protección al derecho de propiedad. Determina que ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto que exista el pago de una «indemnización justa». Además, esa privación debe ser solo por razones de utilidad pública o de interés social y llevarse a cabo únicamente conforme a lo que disponga una norma de rango legal. Esta sólida protección, propia de todo derecho esencial de la persona humana, ha sido ratificada por diversas sentencias de la Corte Interamericana. La Corte ha interpretado de forma tan amplia el concepto de «bienes» protegidos por este artículo 21, que inclusive ha permitido incluir dentro de esa protección a territorios ancestrales de pueblos indígenas.
Para concluir, abogado Mario Cartes Eljatib, ¿por qué afirma usted que la Convención Americana considera el derecho a la propiedad privada como un derecho esencial?
Esta afirmación la sustento en los propios antecedentes contenidos en el Pacto de San José de Costa Rica, específicamente en su Preámbulo. La doctrina ha señalado de manera uniforme que el Preámbulo de un tratado internacional contiene los principios y valores que ilustran el texto de ese pacto. En el caso del Preámbulo de la Convención Americana, la justificación de los derechos humanos incorporados en su texto se sustenta en que éstos tienen el carácter de derechos esenciales del hombre, cuyo fundamento son los atributos de la persona humana, y es ese carácter el que justifica una protección internacional, de naturaleza convencional, que es coadyuvante o complementaria a la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.
Por consiguiente, si el derecho a la propiedad privada está incorporado en el art. 21 de la Convención Americana es porque los Estados parte consideraron que se trataba de un derecho esencial del hombre, que emana de los atributos de la persona humana y en consecuencia, que merecía una protección internacional.